miércoles, 14 de octubre de 2015

Pronunciamiento


PRONUNCIAMIENTO

                El Instituto de Investigación Jurídica Ratio Iuris conformado por abogados y estudiantes de Derecho, en esta ocasión se pronuncia sobre diversos decretos legislativos lesivos a los derechos fundamentales publicados el pasado 26 de setiembre en virtud a las facultades legislativas delegadas al Poder Ejecutivo para “legislar en materia de seguridad ciudadana, fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado”, dentro de una coyuntura nacional compleja de desaceleración económica con riesgo de recesión, cuando el proletariado y las luchas del pueblo avanzan y posterior a la libertad del señor Peter Cárdenas por cumplimiento de su condena.

                Partimos por denunciar como el Congreso en reiteradas oportunidades abdica de sus funciones para otorga al Poder Ejecutivo facultades legislativas con lo que se pone en cuestión  la independencia de poderes que presupone una democracia, otorgamiento de poderes que es usado por el Ejecutivo para legislar contra el pueblo. Es así que mediante Decreto Legislativo N° 1233 se incorpora el artículo 6-B al Decreto Ley N° 25475 que crea el delito de conspiración para el delito de terrorismo. Este nuevo dispositivo establece que “será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 15 años ni mayor de 20 años, quien participa en una conspiración  para promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo, en cualquiera de sus modalidades.” Consideramos que la mencionada norma es inconstitucional, represivo y especialmente vulnera el principio de legalidad y lesividad. Si partimos por la forma este D.L. es inconstitucional originariamente, ya que se ha legislado sobre una materia no autorizada; y, vulnera el principio de legalidad puesto que en el Código Penal no se señala qué se debe entender por “conspiración”, y por otro lado en la actualidad no existe ningún peligro concreto al bien jurídico protegido en los delitos de terrorismo: seguridad pública, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia; asimismo, consideramos que la creación de este nuevo delito obedece a estrictas razones políticas de pretender encarcelar a quienes tengan como guía o asuman como su ideología el marxismo-leninismo-maoísmo, pensamiento gonzalo, constituyéndose en un instrumento de proscripción y persecución política, por tanto es una ley de exclusión. De esta manera se contraviene lo que la Constitución reconoce en su artículo 2 numeral 3: “A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias…”. Así como niega los derechos fundamentales a las libertades de opinión, expresión y difusión del pensamiento, recogidos en el artículo 2 numeral 4 de nuestra Constitución. Llegamos a esa conclusión puesto que a 23 años de culminada la guerra interna en nuestro país, vemos nuevos procesos penales  sin que existan ningún hecho que se subsuma en el tipo base del D.L. 25475 así como en ninguna de las modalidades del delito de terrorismo que el propio Tribunal Constitucional se ha encargado de precisar en la sentencia N° 010-2002-AI/TC, sino simplemente por motivos de persecución ideológica y política, basta recordar el proceso penal contra los dirigentes y activistas del MOVADEF iniciado el 2013. Rechazamos la pretensión de encarcelar por ideas, razón para lo cual se han creado los dispositivos legales mencionados  violentando derechos constitucionales así como principios que inspiran el Derecho penal.

                A ello se suma la aprobación de diversos proyectos de leyes que prevé modificaciones a la Ley Orgánica de Elecciones, Ley de Elecciones Regionales y en la Ley de Elecciones Municipales donde se agrega el impedimento para ser candidato el  haber sido condenados por el delito de terrorismo, aun cuando hayan cumplido su pena y hayan sido rehabilitados transgrediendo así la cosa juzgada y el principio constitucional de que el régimen penitenciario  tiene por objeto la reincorporación del penado a la sociedad; extendiéndolo incluso a quienes sólo sean procesados, infringiendo el derecho constitucional de la presunción de inocencia así como niega los derechos políticos reconocidos en nuestra Constitución (art. 31 y 35) y Tratados Internacionales.  Queda así claro el objetivo político del Estado: impedir que el Frente de Unidad y Defensa del Pueblo Peruano (FUDEPP), dentro del cual el MOVADEF es una organización integrante,  se inscriba como partido político y se presente a los comicios electorales del 2016 y las posteriores. 

                Asimismo, mediante D.L. N° 1239 se hace una serie de modificaciones al Código de Ejecución Penal y particularmente expresamos nuestro rechazo al artículo 1 del mencionado D.L. que modifica el artículo 11, 11-B y 11-C puesto que implica una regresión del régimen penitenciario y el aislamiento de los internos que en estos últimos años los órganos penitenciarios han considerado que “requieren mayor tratamiento”: los condenados por ser dirigentes del Partido Comunista del Perú el año 2003.

Estas leyes son represivas y contrarias a derechos fundamentales que todo Estado que se precie de democrático debería respetar y garantizar su vigencia efectiva, expresa una mayor reaccionarización del Estado peruano y aplicación del derecho penal del enemigo, por lo que consideramos que se debe debatir sobre estos temas y luchar en el terreno político y legal por la democratización de la sociedad peruana. Además revela que el Estado peruano a través de su gobierno se opone a una solución política de los problemas derivados de la guerra interna que acabó hace 23 años y opta por mayor represión oponiéndose a cerrar heridas, posición que rechazamos  y nos pronunciamos por la necesidad de una solución política a los problemas derivados de la guerra interna para entrar así a un proceso de reconciliación nacional muy necesario para el desarrollo nuestro país, como lo viene realizando Colombia de acuerdo a sus particularidades con el desarrollo  de las negociaciones de paz entre el gobierno de dicho país y las guerrillas de las FARC o como  el restablecimiento de las relaciones entre Cuba y EEUU, situaciones que revelan una tendencia a la solución política, lo que debería también asumirse en nuestro país, pues es necesidad del pueblo, de la sociedad peruana y sirve al desarrollo de la nación peruana.

 

Lima 14 de octubre del 2015

martes, 25 de agosto de 2015

El terrorismo triunfa sobre la Constitución: Mientras Ottawa intenta aprobar el proyecto de ley C-51, la experiencia de los EE.UU.


El terrorismo triunfa sobre la Constitución: Mientras Ottawa intenta aprobar el proyecto de ley C-51, la experiencia de los EE.UU. Es un cuento con moraleja

A nuestros compatriotas canadienses y estadounidenses:

Por favor leer la historia adjunta escrita por William Marsden del National Post ​de Canada en marzo 2015, nada parecido ha sido publicado en ningún diario de importancia en los EE.UU.

Mi cliente, Mohamed Warsame y yo necesitamos tu ayuda.  Él ha sido traicionado por el gobierno de Harper y las promesas hechas para recibirlo de regreso a Canadá, condicionado por un acuerdo con el que fue liberado de 6 ½ años de reclusión preventiva en confinamiento solitario (el más largo de la historia de los EE.UU.), se ha convertido en un chiste cruel después de que regresara con seguridad a Canadá.        

Acordamos que:

1. Él enseñó ingles a enfermeras; 

2. Estuvo en un banquete con 75 personas incluyendo a Bin Laden y 

3. Envió $2000 a sus anfitriones....todo mientras los talibanes estaban legalmente en el poder antes del 9-11…y Canadá estuvo de acuerdo que podría volver a ingresar como un ciudadano sin estigma.     

​El fiscal de los EE.UU. Estuvo de acuerdo en llamar a estos actos “apoyo material para el terrorismo” y liberarlo por el tiempo cumplido además de menos de un año….O ir a juicio y arriesgarse a cadena perpetua.

Después de menos de un año en la prisión federal de Terre Haute en máxima seguridad, CMU sin comunicación con la familia y la población general de la prisión fue liberado con un ticket de autobús para Detroit.          


Al arribar al Puente Windsor, el Ministro de Relaciones Exteriores de Canadá lo recibió, oficialmente le dio la bienvenida por su regreso y pagó por el transporte de regreso a Toronto, según lo acordado.


​No se encontraba bajo ningún tipo de sospecha, ingresó abiertamente a Canadá, se matriculó en una escuela y comenzó su vida de nuevo. Cuando comenzó a trabajar como guardia de seguridad en los yacimientos petrolíferos de Alberta para lo que había sido entrenado y pasó por un control de seguridad, se enteró que no podía tomar un vuelo a su nuevo trabajo y tenía que tomar un bus.
Luego fue despedido de su trabajo porque el RCMP lo tenía en una lista de terroristas, no pudo abordar vuelos nacionales, CISES llamó a su puerta….se ha convertido en el “terrorista” que el gobierno de Harper prometió que no sería.            

No puede volar desde Toronto a Ottawa.

Sin embargo, lo peor ha sido el daño psicológico. 

Como ustedes saben, en los EE.UU. Los suicidios como resultado de 3 años en aislamiento absoluto recientemente han ocurrido y ha sido debidamente denunciado. El tratamiento del Sr. Warsame en los EE.UU. Es un escándalo, y su tratamiento por el gobierno de Harper de este ciudadano inocente es un insulto por los más de seis años en reclusión preventiva en aislamiento absoluto que es poco menos que de tortura.    

 Mi intención es crear una campaña en Canadá para restituirle los derechos de plena ciudadanía al Sr. Warsame, y para contar su historia y que los canadienses recuerden que las “entregas” y los “Guantánamos nacionales” también son encubrimientos por parte de su gobierno. Creo que el Sr. Marsden del National Post es el único periodista canadiense que ha informado de la historia, a pesar que la Nation publicó un artículo por el abogado del juicio David Thomas en noviembre 2014 y hubo un poco de cobertura contemporánea.   
 
Por favor reenviar a periodistas, activistas, libertarios civiles, organizaciones en Canadá que conocen la historia de Marsden en el National Post que es solo la punta del iceberg…y aquellos en los EE.UU. Que no conocen acerca de este “Guantánamo nacional” necesitan ayudar a desarrollar la campaña. Justicia para Mohamed Warsame.          

Prof. Peter Erlinder (Ill. Bar 3124291) 
Wm. Mitchell College of Law, MN (ret)
Director, Int'l. Humanitarian Law Inst.
325 Cedar St. Ste. 308
St. Paul, MN 55101 USA 
651-340-1272/651-340-0357 fax
Cell 651-271-4616/ www.ihli.org

 

martes, 18 de agosto de 2015

Pronunciamiento


 

PRONUNCIAMIENTO

 

¡SOLIDARIDAD Y APOYO AL ABOGADO MARINO D'ICARAHY!

 

El Instituto de Investigación y Asesoría Legal “Ratio Iuris”, conformado por abogados, estudiantes y bachilleres en derecho del Perú, nos dirigimos a la opinión pública internacional para hacer de conocimiento lo siguiente:

 

1.   A nivel internacional se vive una antesala de guerra imperialista por un nuevo reparto del mundo como medio para resolver la lenta y larga recuperación de la crisis económica mundial que agudiza las contradicciones interimperialistas.

 

2.-Como es la experiencia, siempre las crisis se la recargan sobre los hombros del pueblo, frente a lo cual  éstos luchan por defender sus derechos, tal como lo hemos visto en Europa, Asia, África y en nuestra América, donde nuestro hermano pueblo de Brasil evidentemente también se manifestó en luchas masivas.

 

3.-. Expresamos nuestro rechazo a la política represiva y persecutoria contra el pueblo del Brasil a raíz de las masivas movilizaciones del 2013 y 2014. Política que se ha extendido contra los abogados, como lo muestra la situación legal del Dr. Marino D’icarahy, quien viene siendo procesado por injuria y calumnia, derivado de su destacable papel como abogado de los manifestantes y lograr victorias en el campo legal. 

 

4.-. Nos solidarizamos con nuestro colega,  el  abogado Marino D’icarahy,  y rechazamos la persecución que está sufriendo, violentándose el derecho al libre ejercicio de la profesión que todo gobierno que se precie de democrático debería respetar.

 

                                                                    Lima, 18 de agosto de 2015.

martes, 13 de enero de 2015

Publicaciones




LA LIBERTAD DE OPINIÓN, EXPRESIÓN, ASOCIACIÓN, PARTICIPACIÓN, PENSAMIENTO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA  EN LA LEGISLACIÓN INTERNACIONAL Y NACIONAL


 

Artículo 2

Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo, o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

 

Artículo 11

Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras que no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

 

Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

 

Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

 

Artículo 20

Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

 

Artículo 21

Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

 

Artículo 27

Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

 


 

Artículo 14 numeral 2

Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’.

 

Artículo 18

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesa­rias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación

 

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de  San José, 1969)

 

Artículo 8

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad

 

Artículo 12

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este dere­cho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean nece­sarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

 

Artículo 13

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Artículo 15. Derecho de Reunión

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

 

Artículo 16. Libertad de Asociación

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

 

Artículo 23. Derechos Políticos

1.  Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a.           de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b.           de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c.           de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2.  La ley puede reglamentar el ejercicio penal de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

 


Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana  (Bogotá, Colombia, 1948)

 

Artículo IV

Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

 

Artículo XX.

Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.

 

Artículo XXI

Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.

 

Artículo XXII

Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.

 

Artículo XXVI

Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.

 

 

CARTA DEMOCRÁTICA INTERAMERICANA

VIGÉSIMO OCTAVO PERÍODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES (11 de septiembre de 2001 - Lima, Perú)

 

Artículo 3

Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

 

Artículo 4

Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa.

 

Artículo 6

La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia.

 

CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL  (21 de diciembre de 1965)

 

Artículo 5

En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:

c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas.

 

DECLARACIÓN SOBRE EL DERECHO Y EL DEBER DE LOS INDIVIDUOS, LOS GRUPOS Y LAS INSTITUCIONES DE PROMOVER Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES UNIVERSALMENTE RECONOCIDOS  (9 de diciembre de 1998)

 

Artículo 5

A fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamenta­les, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, en el plano nacional e internacional:

a) A reunirse o manifestarse pacíficamente;

b) A formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, y a afiliarse a ellos o a participar en ellos;

c) A comunicarse con las organizaciones no gubernamentales e intergu­bernamentales.

 

Artículo 6

Toda persona tiene derecho, individualmente y con otras:

a) A conocer, recabar, obtener, recibir y poseer información sobre todos los derechos humanos y libertades fundamentales, con inclusión del acceso a la información sobre los medios por los que se da efecto a tales derechos y libertades en los sistemas legislativo, judicial y administrativo internos;

b) Conforme a lo dispuesto en los instrumentos de derechos humanos y otros instrumentos internacionales aplicables, a publicar, impartir o difundir libremente a terceros opiniones, informaciones y conocimientos relativos a todos los derechos humanos y las libertades fundamentales;

c) A estudiar y debatir si esos derechos y libertades fundamentales se observan, tanto en la ley como en la práctica, y a formarse y mantener una opinión al respecto, así como a señalar a la atención del público esas cuestiones por conducto de esos medios y de otros medios adecuados.

 

 

Artículo 8

1. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a tener la opor­tunidad efectiva, sobre una base no discriminatoria, de participar en el gobierno de su país y en la gestión de los asuntos públicos.

2. Ese derecho comprende, entre otras cosas, el que tiene toda persona, individual o colectivamente, a presentar a los órganos y organismos gubernamentales y organizaciones que se ocupan de los asuntos públicos, críticas y propuestas para mejorar su funcionamiento, y a llamar la atención sobre cualquier as­pecto de su labor que pueda obstaculizar o impedir la promoción, protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993

Artículo 2 numeral:

 

4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni

impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.

Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.

Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.

 

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

 

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

 

8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.

 

12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.

 

13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa.

 

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

 

Artículo 35°.- Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.